miércoles, 21 de marzo de 2012

LEY 746 DE JULIO 19 DE 2002

"POR LA CUAL SE REGULA LA TENENCIA Y REGISTRO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS"

El Congreso de Colombia
DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino. Artículo 2°. Adicionase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:

"CAPITULO XIII NUEVO"
De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos

Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.

Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso. En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal. Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.

Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.

Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo.
Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas. En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.




lunes, 19 de marzo de 2012

LEY 232 /1995

NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.

A). REQUISITOS DEL SUELO.

* Cumplir con las normas correspondientes de uso del suelo, de conformidad a los planes de ordenamiento territorial o esquema de orden territorial.

* INTENSIDAD AUDITIVA: Asta 40 y 60 desiveles, si sube de hay estará violando la ley. resolución 8321 de 1983del ministerio de planeacion.

* HORARIOS: Los establece el alcalde y normas del municipio.

* UBICACIÓN DESTINADA: Las personas enteradas podrán solicitar un concepto del suelo a (PLANEACION)

B):  Cumplir con las condiciones sanitarias descritas en la ley novena de 1979.

C). Pagar los derechos de autor de acuerdo a la ley 23 de 1982.

D). Tener matricula mercantil urgente "cámara de comercio".

E). Comunicar al alcalde o a planeacion que van a abrir un establecimiento.


DEL PROCEDIMIENTO LEY 232 DE 1995

1). Se le dan visita y verifico si tiene los (5) requisitos que se exigen.
 Si no tiene los (5) requisitos, se dan 30 días para que cumplan con aquellos.
2). Si no cumplió con los requisitos adquiridos, procederá a dar multa asta de 5 salios mínimos vigentes por 30 días.
3). Ordenar el sierre del establecimiento por un tiempo de dos meses hasta que cumpla.
4). Ordenar el sierre definitivo del establecimiento.

jueves, 15 de marzo de 2012

DE LA ASISTENCIA MILITAR.

CAPITULO IV
De la Asistencia Militar.

Art 86. MODIFICADO. Art 112 Dto. 522 de 1971. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerzas militares.

Art 87. MODIFICADO. Art. 113. Dto. 522 de 1971. Los Gobernadores, el Alcalde de Bogota, los Intendentes y los Comisarios especiales podrán requerir requerir al auxilio de las fuerzas militares cuando las circunstancias de orden publico lo exijan.

Art 88. Ademas de casos de grave desorden publico, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad publicas.

Art 89. MODIFICADO.Art. 114. Dto. 522 de 1971. La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa mas cercana, o al comandante de del batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área.

Art 90. El jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridades competentes y su acción se limitara a colaborar para poner fin al desorden que motivo el requerimiento, salvo instrucciones especiales del gobierno.

Art 91. MODIFICADO. Art. 115. Dto. 522 de 1971. Cuando las fuerzas militares presten la asistencia  de que trate este capitulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, sera dirigida por quien desempeñe el comando de la unidad operativa encargada de prestar dicha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

Art 92. MODIFICADO. Art. 116. Dto. 522 de 1971. Cuando los militares intervengan en la disolución de motines, ajustaran sus procedimientos a los reglamentos respectivos.

Art 93. El gobierno nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos se de instrucción sobre las relaciones con la policía sobre los principios y procedimientos de la asistencia militar.

Art 94. La asistencia militar sera siempre de carácter temporal.

Art 95. Aun sin el requerimiento formal, el militar debe dar apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de un delito.

miércoles, 14 de marzo de 2012

DEL DOMICILIO Y ALLANAMIENTO.

CAPITULO VIII
Del Domicilio y Allanamiento.

Art 72. La policia amparara en todo momento la inviolabilidad del domicilio y del sitio no abierto al publico, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a quemient tiene derecho.

Art 73. El acceso al domicilio o a su sitio privado donde se ejerza trabajo o recreacion familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.

Art 74. Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimiento de educación, los clubes sociales y los círculos sociales, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde trabajaba.

Art 75. No se reputan domicilios los lugares públicos ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.

Art 76. Son sitios abierto al publico, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos aunque para entrar en ellos deban cumplirse condiciones que señale el empresario.

Art 77. Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto este sujeta a condiciones, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.

Art 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Art 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al publico sera la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

Art 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se lleva a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo.

Art 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en el con el fin aprehenderla.

Atr 82. los jefes de policía podrán dictar mandamientos escritos para el registro y allanamiento de domicilios de de sitios abiertos al publico, en los siguientes casos.

A). Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionarios competente pena privativa de la libertad.

B). Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso.

C). Par inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad publica;

D). Par obtener pruebas sobre sobre la existencia de casas de juegos o de establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento.

E). cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía electrica, teléfonos y otros servicio públicos.

F). Para practicar inspección ordenada en juicio de policía;

G). Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y maquinasen general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad.

Art 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad;

1). Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2). para extinguir incendios o evitar su propagación, o remedir inundación, o conjugar cualquier otra situación similar de peligro.
3). Para dar caza de animal rabioso o feroz.
4). Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño a penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de esta persona.
5). Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.

Art 84. Si por razon del servicio fuera necesario penetrar en predio rustico cerrado, la policia podra hacerlo, pero procurara contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.

Art 85. El que insista en permanecer en el domicilio ajeno contra la voluntad de su morador aunque hubiere entrado con el consentimiento de este, sera expelido por la policía a petición del mismo morador.

DE LA CAPTURA.

CAPITULO VII
De la Captura

Art 56. Nadie puede ser privado de su libertad sino;

A). Previo mandamiento escrito de autoridad competente.

B). En caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.

Art 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley (o en reglamento de policía).
Nota. La expresión que se encuentra entre paréntesis fue declarada INEXEQUIBLE por la corte constitucional, mediante sentencia  C-024  de 1994.

VIGILANCIA PRIVADA.

Capitulo VI
De la Vigilancia Privada

Art 49. La policía nacional fomentara y orientara las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.

Art 50. El servicio remunerado de vigilancia en el lugar publico o abierto publico para proteger vidas o bienes de numero plural de personas solo se podrá ofrecer previo permiso de la de la Dirección General de la Policía Nacional.

Art 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido de las siguientes condiciones:

A). Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el el servicio de vigilancia.

B). Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en reglamentos de gobierno y durante el servio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional.

C). Que los contratos de calibre según modelo previamente autorizado por la dirección de la policía nacional.

D). Que sujeción a reglamento del gobierno se otorgue en cada caso caucion suficiente para el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la seguridad de los servicios  controlados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto delo bienes cuya vigilancia se le confía.

Art 52). El Director del¿ la policía nacional podrá ordenar que se suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinada sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

Art 53). La policía nacional podrá autorizar a las juntas de defensa civil o de acción comunal que tenga personeria jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella con una empresa de vigilancia privada.

Art 54). La investigación privada puede encaminarse o coadyvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. los resultados de las pesquisas podrá ofrecerse al juez correspondiente.

Art 55). La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial. Sin embargo, podrá realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.  

martes, 13 de marzo de 2012

DEL SERVICIO DE POLICÍA.

Capitulo V
DEL SERVICIO DE POLICÍA.

Art 34. La protección del orden publico interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por por funcionarios de carrera , instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina.
Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.

Art 35. El servicio publico de policía es de cargo de la nación. El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques , caza , pesca , salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos delos que forman los cuerpos de policía.

Art 36. El servicio de extinción de incendios podrá presentarse por organismos privados o de cargo del tesoro local.

Art 37. A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencia de indagación preliminar que le estén confiadas por el código de procedimiento penal.

Art 38. Los Oficiales , suboficiales y agentes, después de egresados de la respectiva escuela , deben prestas un año de servicio guiados por funcionarios de experiencia.

Art 39. Los gobernadores, como agentes de gobierno nacional, dirigirán y coordinaran en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.
Los alcaldes, como agentes del gobierno, son jefes de policía en el municipio.

Art 40. El comandante de un departamento de policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales a su comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el director general de la policía nacional.

Art 41. En la previsión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuenta, ante todo, la preparacion académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplirlo con eficiencia.

Art 42. La carera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto a las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.

Art 43. Dentro de tal especialización se organizara el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización mas adecuados.

Art 44. El personal de la policía esta formado por oficiales, suboficiales y agentes, de una parte, y de otra por los funcionarios que presentan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.

Art 45. Los miembro de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejerce la función del sufragio. los cuerpos de policía no son deliberantes.

Art 46. Compete a los comandantes policial recibir denuncias sobre la misión de de hecho que puedan configurar delitos o contravención.

Art 47. Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.

Art 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.

lunes, 12 de marzo de 2012

CATEGORÍAS QUE INTEGRAN LA CONVIVENCIA Y EL BIEN JURÍDICOS Y TUTELADOS


 CATEGORIAS.

*Solidaridad , tranquilidad , relaciones de vecindad , la seguridad , los espectáculos deportivos , las niñas y los niños , las personas adultas y mayores , los habitantes de la calle , los conductores , las basuras , las cabalgatas , pesos y medidas , lugares de recreación , etc...


BIEN JURÍDICO TUTELADO.


El bien jurídico como obra del pensamiento de la ilustración, merece destacar algo curioso en la elaboración sistemática de los juristas; siendo una categoría fundamental del Derecho penal, motivo único de punición de las conductas prohibidas, se le conceda un carácter “residual” o paradógicamente "fragmentario", pues no tiene protagonismo alguno en la sistemática de la Parte General, sólo servirá para interpretar la ratio incriminadora de los tipos de la Parte Especial. Cualquier exposición sobre la Parte General del Derecho Penal sitúa al bien jurídico como su razón de protección y sin embargo en el desarrollo de la teoría analítica del delito, no se le vuelve a mencionar, hasta llegar a la Parte Especial. Esto, definitivamente implica, que la función de los bienes jurídicos no puede de manera alguna limitarse exclusivamente a la mera ordenación distributiva de temas delictivos dentro de la Parte Especial de los códigos penales, sino que debe constituir una guía interpretativa de directa incidencia en la función interpretativa y aplicativa.
                            
Los bienes jurídicos no son tales porque el legislador los haya catalogado abstractamente en una norma jurídica, que puede estar supeditada quizá a un evento o situación coyuntural, sino porque, representan presupuestos indispensables para la vida en común. En general, los “bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema”. A ello se agrega, con razón, que al concepto de "bien jurídico" se le confiere una importancia sistemática fundamental, no sólo en la Ciencia del Derecho penal, sino además en el plano de la teoría general del Derecho. Se ha llegado a hablar del “dogma” del bien jurídico protegido, de modo que sería rechazable todo precepto del que no pudiera decirse que pena conductas que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico, y de ahí que se diga, con toda razón, que la función del Derecho penal sea la protección de bienes jurídicos; desterrándose de esta manera protecciones ligadas a meras desobediencias formales, a injustos administrativos o simplemente a cuestiones bagatelares.

Los bienes llamados "jurídicamente", si bien todos poseen la misma importancia y jerarquía, habrá que advertir que tienen en su seno diferentes matices de regulación, y esto puede verse reflejado en el sistema de coerción ejercido por el Estado. Para muestra de ello veamos algunos ejemplos. Así en el ámbito de la responsabilidad civil se necesitará la infracción del supuesto de hecho contenido en normas jurídicas que conciernen a la naturaleza dispositiva de las partes involucradas, para lo cual acarreará la imposición de una consecuencia jurídica (sanción pecuniaria o indemnizatoria), de acuerdo a lo previsto en la Legislación civil. Por otro lado, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador o simplemente Derecho sancionador, si bien la vulneración de sus normas se relacionan con el Derecho Público, es decir, aquellos intereses estatales o institucionales, que escapan a la libre disposición de los sujetos, pero la característica estará dada por la no aplicación de una pena, sino aquella sanción prevista en la Ley (en sentido amplio) de la materia administrativa (por ej. multa). Sin embargo, sí existe, una parcela del ordenamiento jurídico, que ante la presencia de determinadas formas y modalidades de ataque -sea de resultado lesivo o peligroso- a bienes jurídicos se precise, previamente establecida en la legislación penal, la imposición estatal de una sanción como por ejemplo la pena privativa de libertad, teniendo como finalidad intrínseca la prevención general y especial (resocializadora) –y que no tienen las demás ramas del Derecho- capaz de preservar lo suficientemente las condiciones mínimas de convivencia social, esto constituye la categoría de bienes penalmente protegidos.   

La protección de bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a través del recurso de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes jurídico “penalmente” protegidos; ésta siempre tiene un ámbito más reducido de dominio de tutela jurídica, que pasa principalmente por una decisión política criminalizante, en consecuencia es inconcebible que pueda existir una tipo penal que no tenga como propósito proteger un bien jurídico determinadoPor eso se ha dicho que el Derecho penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos. La intervención punitiva del Estado sólo se legitima cuando salvaguarda intereses o condiciones que reúnan dos notas: en primer lugar, la de la generalidad; se ha de tratar de bienes o condiciones que interesen a la mayoría de la sociedad, no a una parte o sector de ésta; en segundo lugar, la de la relevancia: la intervención penal sólo se justifica para tutelar bienes esenciales para el hombre y la sociedad, vitales. Lo contrario es un uso sectario o frívolo del Derecho penal: su prevención.



MEDIOS AUTORIZADOS POR LA LEY O REGLAMENTO.

Art 30. MODIFICADO. Art 109.Dto.522 de 1971. Para preservar el orden publico la policía empleara solo  medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. tales medios no podrán utilizarse mas allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o del restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivos sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga.

Art 31. El empleo de las armas de fuego y otras mas nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad policial del lugar.
Empero, si por las circunstancias fue imposible recibirla el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad.

Art 32. Los funcionarios de policía estarán obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o por que se le pida directamente de palabras o por voces de auxilio, a su vida, o sus bienes, a la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad  personal, o su tranquilidad.

Art 33. En caso de urgencia, la policía exige la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión, podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes dispensables como el vehículo, lugares privados, alimentos o drogas.
El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberán ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.
 

DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS.


CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.

Capitulo  IV
Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos

Art 29. Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden publico, y para establecerlo.
   Así, podrán los funcionarios de la policía utilizar la fuerza.

A). Para hacer cumplir las decisiones y ordenes de los jueces y demás autoridades.

B). Para impedir la inmanente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

C). Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

D). para vencer la resistencias del que se oponga a la orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

E). Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad publica;

F). Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

G). Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

DE LAS ORDENES DE POLICÍA.

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.

Capitulo III
De Las Ordenes

Art 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar ordenes según la competencia que se les atribuya.

Art 20. Las ordene debe fundarse el ley o reglamento.

Art 21. Las ordene deben ser clara y precisa y ademas, de posible cumplimiento.

Art 22. Las ordene debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizables de personas.

Art 23. Las ordene debe ser motivada y escrita, pero en caso de urgencia puede ser verbal.

Art 24. El que incumpla una orden podra ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnadapor la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.

Art 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidad penal, si la hubiere.

Art 26. Si la orden no fue de inmediato cumplimiento, el jefe de policía conminara a la persona para que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan asta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fue posible la sustitución.

Art 27. La orden de policía puede ser revocada por quien lo emitió.

Art 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.  

DE LOS PERMISOS DE POLICÍA.

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.

CAPITULO II
De Los Permisos

Art 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general , y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada solo podrá ejercerse mediante permiso de policía.

Art 15. Cuando la ley y el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o el cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse si no mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos.

Art 16. El permiso debe ser escrito y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad.
Es , ademas , personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.

Atr 17. La ley o el reglamento señalaran el funcionamiento que deba conceder un permiso, el termino, de este y las causa de su revocación.

Art 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.

PRINCIPIOS DE REGLAMENTOS DE POLICÍA.

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.

Art 13. La regulación del servicio del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservada con la constitución y la ley.

A). El reglamento no debe ser tan minúsculo que haga imposible el ejercicio de la libertad.

B). El reglamenmto debe estatuir prohibisiones y solo por excepción de obligaciones.

C). El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado , sino de beneficio publico.

CLASES DE REGLAMENTOS.


* Nacionales.
* Departamentales.
* Municipales.

domingo, 11 de marzo de 2012

MEDIOS DE POLICÍA.

Los medios de policía son todos aquellos elementos y facultades jurídicas (positivas o negativas) que permiten la actuación de las autoridades de policía y que sirven de apoyo para aplicar medidas mediante procedimientos de policía, dentro de un marco reglamentario que tiene su origen en el régimen de policía y están claramente definido en el código nacional pertinente.

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO DE POLICÍA.


1). Los reglamentos de policía buscan la convivencia parifica por medio de mecanismos que generen comportamiento adecuados en la sociedad es por ello que le corresponde al congreso de la república , las asambleas departamentales y los consejos. Proferir normas que limitan o restrinjan los derechos individuales con fines de convivencia y promoción del bienestar general.

2). La faculta que tiene las autoridades de policía de hacer cumplir las disposiciones de poder del policía dentro de la constitución y la ley. Y de coger los medios mas eficaces para proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia y el si mismo.

3). La actividad de policía es la ejecución material de las normas y actos que surgen del poder y función de policía.

AUTORIDADES DE POLICÍA.



El presidente de la república como suprema autoridad administrativa y Director de la Policía Nacional.

*Gobernadores , Alcaldes , Inspectores de Policía , Inspectores de Transito , Comisarios de Familia , Defensores de Familia.

sábado, 10 de marzo de 2012

ACTIVIDAD DE POLICÍA.



Es la facultad otorgada a los funcionarios competentes para aplicar medidas correctivas,
limitando los derechos y libertades de las personas con el propósito de preservar el
orden público, observando el principio de legalidad y, en general, garantizando siempre
el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del trasgresor.
Los cuerpos colegiados de la Nación, departamentos y municipios carecen de esta
atribución material. Son las primeras autoridades políticas quienes la ejercen con
fundamento en la Constitución Política: El Presidente de la República -art. 189.3-, los
Gobernadores -arts. 303 y 296- y los Alcaldes -arts. 315 y 296-.
Los oficiales, suboficiales y agentes de policía, no expiden actos sino que actúan,
no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la función de policía;
despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los
fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones se tildarían de discrecionales
sólo limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Una
instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan
el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor, quien manda
obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como
funcionario de policía .
El cuerpo Policía Nacional es quien detenta la fuerza pública para hacer cumplir la
Constitución y la ley y, por ello, debe apoyar otras instituciones que desarrollan actividad
de policía por disposición de normas especiales en ciertos casos. Así, por ejemplo:
El artículo 10 de la Ley 72 de 1989 dispone que corresponde a la Policía Nacional
apoyar al Ministerio de Comunicaciones para la incautación de los equipos técnicos
utilizados por servicios de telecomunicaciones clandestinos.
Igualmente, la Policía Nacional está en la obligación de prestar su concurso
para que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural pueda hacer la restitución
efectiva por ocupación indebida de terrenos baldíos, o de tierras que se hallen
reservadas, o que no puedan ser adjudicables, o que se hallen destinadas a un
servicio público.
En la misma línea, la Policía Nacional debe apoyar a las inspecciones fluviales
dependientes del Ministerio de Transporte, para la vigilancia y control de la
REMBERTO TORRES RICO, Tratado de Derecho de Policía. Tomo I, Editorial Ediciones Ciencia y Derecho.
Corte Constitucional, Sentencia 024 de 1994.
Policía Nacional
navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y
aptitud de la tripulación.
Otro ejemplo del apoyo de la Fuerza Pública de la Policía Nacional a otras
instituciones con actividad de policía, lo constituye la colaboración que la Policía
Nacional debe brindar a los funcionarios de la administración de impuestos para
el cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, el sitio
donde se ejerza la actividad, profesión u oficio mediante la imposición de sellos
oficiales que contendrán la leyenda ‘cerrado por evasión’.

FUNCIÓN DE POLICÍA




La función de Policía, es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida
dentro del marco impuesto por este, ya que la función de policía se encuentra supeditada
al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el


poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga
competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. Su ejercicio compete
al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y
en las entidades territoriales a los Gobernadores y a los Alcaldes, quienes ejercen la
función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y
reglamentario.
La concreción propia de esta función, no solamente se presenta en aquellos eventos
en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y
que se contraen a la relación directa entre la administración y el “administrado” o
destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y
precisa; además, la función de policía, también implica la adopción reglamentaria de
ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular, dirigidas a un grupo
específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación
de la Constitución, la ley y el reglamento superior (decretos reglamentarios), de tal
manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas,
según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que
le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y
objetivo sin excederse en el límite y la facultad otorgada por la ley.
Lo anterior, es consecuencia de la imposibilidad del legislador de prever todas las
circunstancias fácticas. Las leyes de policía dejan entonces un margen de actuación
a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad
para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho, corresponde a normas o
actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades
administrativas competentes. Este es el denominado “poder administrativo de policía”,
Corte Constitucional, Sentencia C-790 de 2002.
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Policía Nacional
que más exactamente corresponde a una “función o gestión administrativa de policía”
que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley, mediante la expedición de
disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc.) .
La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el
ejercicio de competencias concretas asignadas por este a las autoridades administrativas
de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación
de la libertad.
La función de policía a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la República, según
el artículo 189.4 superior, estándole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de
competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, los cuerpos colegiados
carecen de la función de policía, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales
sí gozan de ella. Así, los Gobernadores -art. 303- y los Alcaldes -315.2-, ejercen la
función de policía.

PODER DE POLICÍA.



Es la facultad que tienen ciertas autoridades de dictar normas generales, que
restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
con el propósito de mantener el orden público en el territorio. Ha precisado la Corte
Constitucional, que “corresponde al Congreso de la República, expedir las normas
restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos, con base en razones de orden
público e interés general”. Ello implica que el poder de policía del que es titular el
Congreso de la República, “no puede coexistir con un poder de policía subsidiario
o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así estas sean también de
origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes
y las corporaciones administrativas de elección popular, -Asambleas departamentales
y Concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en
forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades
públicas ”.
La imposibilidad de que coexista el poder de policía del Congreso de la República, con
otros poderes de policía “residuales” en cabeza de autoridades administrativas, no riñe
con el hecho que la Constitución Política, también ha asignado a las corporaciones
plurales representativas del orden territorial, el poder de dictar normas de policía dentro
de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador
nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el
Constituyente.
En este punto, debe recordarse que la Constitución Política, también asigna en forma
expresa algunas funciones normativas en materia de policía, tanto a las asambleas
departamentales, como a los concejos distritales y municipales. Por una parte, el
artículo 300-8 de la Carta, asigna a las Asambleas Departamentales la función de
“dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”;
por otra, el artículo 313 de la Constitución, faculta a los Concejos Municipales para
(i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias para controlar,
preservar y defender el patrimonio ecológico del municipio. Ha dicho la Corte, que
esta atribución normativa en cabeza de las entidades territoriales referidas, “no puede
ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de policía
autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas,
pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales, el poder de
policía está reservado al legislador y, además, porque conforme a lo dispuesto en el
Corte Constitucional, Sentencia C-790 de 2002.

Policía Nacional
artículo 287 Superior, las competencias de las autoridades locales deben ejercerse
dentro de los límites de la Constitución y la ley”.
En efecto, según se precisó en la Sentencia C-825 de 2004, “el poder de policía
subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas
en las cuales la Constitución, haya establecido una reserva legal, por lo cual, en
general los derechos y libertades constitucionales, sólo pueden ser reglamentados por
el Congreso. Esto significa que, tal y como la Corte Constitucional lo había precisado,
en la Carta de 1991, ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del
reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva
legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado”
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia
dic. 13 de 1979) y la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia
de enero 27 de 1977)

DERECHO DE POLICÍA.

El derecho de policía, es el conjunto de normas jurídicas que contiene una filosofía,
unos principios y unos procedimientos con el fin de atribuir y permitir la realización
de un derecho o una libertad y, excepcionalmente, limitar con sanciones o medios
coercitivos especiales, esos mismos derechos o libertades, en cuanto su ejercicio
perturbe o pueda perturbar el orden, dentro de un estado social y democrático de
derecho .
El derecho de policía como ciencia de la profesión policial, se encuentra disperso
en diversas normas reguladoras de aquellos derechos y libertades públicas que
inciden de manera directa en el comportamiento del orden público, léase convivencia
democrática.
Esa dispersión genera dificultades en su aplicación, resultando oportuno presentar un
instrumento que ayude a cumplir la función y la actividad de policía, propia de los
servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley que nace del poder de policía.
El presente documento se encuentra distribuido en tres Partes:
La primera, aborda los conceptos básicos de Policía, relativos a orden público policial o
convivencia democrática, Poder, Función y Actividad de policía, tomando como insumo
principal, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La segunda, resume las facultades de las principales autoridades unipersonales de
policía en materia de orden público de policía: Presidente de la República, gobernadores,
alcaldes, inspectores de policía y cuerpo Policía Nacional. Se hace una breve referencia
a los cuerpos colegiados (asambleas departamentales y concejos municipales),
señalando el límite de su participación en temas de policía.
Finalmente, se hace una breve referencia a las facultades constitucionales otorgadas a
los miembros del cuerpo Policía Nacional para el desarrollo de su ejercicio profesional de
mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas,
asegurar la convivencia democrática y el cumplimiento de los deberes sociales de los
particulares, por vía de los pronunciamientos del máximo tribunal constitucional.