lunes, 12 de marzo de 2012

MEDIOS AUTORIZADOS POR LA LEY O REGLAMENTO.

Art 30. MODIFICADO. Art 109.Dto.522 de 1971. Para preservar el orden publico la policía empleara solo  medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. tales medios no podrán utilizarse mas allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o del restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivos sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga.

Art 31. El empleo de las armas de fuego y otras mas nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad policial del lugar.
Empero, si por las circunstancias fue imposible recibirla el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad.

Art 32. Los funcionarios de policía estarán obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o por que se le pida directamente de palabras o por voces de auxilio, a su vida, o sus bienes, a la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad  personal, o su tranquilidad.

Art 33. En caso de urgencia, la policía exige la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión, podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes dispensables como el vehículo, lugares privados, alimentos o drogas.
El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberán ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.
 

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