sábado, 10 de marzo de 2012

PODER DE POLICÍA.



Es la facultad que tienen ciertas autoridades de dictar normas generales, que
restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
con el propósito de mantener el orden público en el territorio. Ha precisado la Corte
Constitucional, que “corresponde al Congreso de la República, expedir las normas
restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos, con base en razones de orden
público e interés general”. Ello implica que el poder de policía del que es titular el
Congreso de la República, “no puede coexistir con un poder de policía subsidiario
o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así estas sean también de
origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes
y las corporaciones administrativas de elección popular, -Asambleas departamentales
y Concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en
forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades
públicas ”.
La imposibilidad de que coexista el poder de policía del Congreso de la República, con
otros poderes de policía “residuales” en cabeza de autoridades administrativas, no riñe
con el hecho que la Constitución Política, también ha asignado a las corporaciones
plurales representativas del orden territorial, el poder de dictar normas de policía dentro
de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador
nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el
Constituyente.
En este punto, debe recordarse que la Constitución Política, también asigna en forma
expresa algunas funciones normativas en materia de policía, tanto a las asambleas
departamentales, como a los concejos distritales y municipales. Por una parte, el
artículo 300-8 de la Carta, asigna a las Asambleas Departamentales la función de
“dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”;
por otra, el artículo 313 de la Constitución, faculta a los Concejos Municipales para
(i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias para controlar,
preservar y defender el patrimonio ecológico del municipio. Ha dicho la Corte, que
esta atribución normativa en cabeza de las entidades territoriales referidas, “no puede
ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de policía
autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas,
pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales, el poder de
policía está reservado al legislador y, además, porque conforme a lo dispuesto en el
Corte Constitucional, Sentencia C-790 de 2002.

Policía Nacional
artículo 287 Superior, las competencias de las autoridades locales deben ejercerse
dentro de los límites de la Constitución y la ley”.
En efecto, según se precisó en la Sentencia C-825 de 2004, “el poder de policía
subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas
en las cuales la Constitución, haya establecido una reserva legal, por lo cual, en
general los derechos y libertades constitucionales, sólo pueden ser reglamentados por
el Congreso. Esto significa que, tal y como la Corte Constitucional lo había precisado,
en la Carta de 1991, ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del
reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva
legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado”
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia
dic. 13 de 1979) y la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia
de enero 27 de 1977)

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