miércoles, 14 de marzo de 2012

VIGILANCIA PRIVADA.

Capitulo VI
De la Vigilancia Privada

Art 49. La policía nacional fomentara y orientara las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.

Art 50. El servicio remunerado de vigilancia en el lugar publico o abierto publico para proteger vidas o bienes de numero plural de personas solo se podrá ofrecer previo permiso de la de la Dirección General de la Policía Nacional.

Art 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido de las siguientes condiciones:

A). Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el el servicio de vigilancia.

B). Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en reglamentos de gobierno y durante el servio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional.

C). Que los contratos de calibre según modelo previamente autorizado por la dirección de la policía nacional.

D). Que sujeción a reglamento del gobierno se otorgue en cada caso caucion suficiente para el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la seguridad de los servicios  controlados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto delo bienes cuya vigilancia se le confía.

Art 52). El Director del¿ la policía nacional podrá ordenar que se suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinada sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

Art 53). La policía nacional podrá autorizar a las juntas de defensa civil o de acción comunal que tenga personeria jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella con una empresa de vigilancia privada.

Art 54). La investigación privada puede encaminarse o coadyvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. los resultados de las pesquisas podrá ofrecerse al juez correspondiente.

Art 55). La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial. Sin embargo, podrá realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario